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Los vicios de la voluntad popular


11 de mayo de 2024

Desde la perspectiva jurídica, entendida como otra dimensión de la política, el Dr. Ghiraldo propone repensar la democracia, el sistema de gobierno, el entramado institucional actual y la necesidad de continuar desarrollando nuevas herramientas que funcionen como aporte a la discusión y a la transformación.

Daniel Ghiraldo

El sistema representativo de gobierno

Nuestra Constitución Nacional determina en su Art. 22 el carácter representativo de nuestra democracia “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución”. Luego, en su Art. 38 determina que esta representación se dará a través de los partidos políticos, que son “…instituciones fundamentales del sistema democrático”. Es entonces que para que prime el principio de realidad y que este andamiaje institucional -de la representación política por medio de los partidos políticos- no sea una mera abstracción, tenemos que ver cómo estos partidos políticos perciben y tratan a quienes aspiran representar. Y esto lo podemos ver en el momento en que los partidos intentan interpelar al electorado.

 

La propaganda y la publicidad política

Seguramente haya muchos análisis profundos sobre la publicidad política. Y digo publicidad para diferenciarlo de la propaganda, que tiene un vínculo más relacionado con la guerra y la modernidad, que la publicidad, que tiene un vínculo más cercano con el mercado y los comienzos de la posmodernidad. En este sentido, la propaganda a punta a interpelar a otro tipo de sujeto que la publicidad. En términos generales, la primera intenta interpelar a través de valores colectivos a un sujeto que pertenece a las propias filas o desmoralizar al enemigo. En la propaganda política hay un otro antagónico, “la oligarquía”, “el imperialismo”, etc. Valores colectivos, “La Patria”, “El Partido”, etc. Los sujetos son tratados como seres adultos, racionales, que comprenden o tienen la posibilidad de comprender cuáles son sus intereses colectivos “de clase” e individuales y por ende deben decidir de qué lado van a estar. En la publicidad, en cambio, no hay un otro antagónico. Los sujetos son tratados como seres infantiles u adolescentes (la juventud como ideal, el lenguaje reducido, etc.), se intenta que el sujeto tome decisiones irracionales (consumir lo que no necesita, pagar más por algo de menor calidad por cuestiones de moda, etc.) y se fomentan valores individuales “Sé el mejor”, “Sé más joven”, “Sé un ganador”, etc. Además de fomentar el pensamiento mágico “comprá tal producto y rejuvenecé”, etc. En fin, digamos que la publicidad suplantó a la propaganda en el ámbito político. Lo que marca un cambio que claramente no fue asimilado por nuestra Constitución Nacional ni por nuestro Código Electoral. 

La pregunta es entonces ¿En qué deberían consistir estos cambios?

 

La plataforma política como mandato y contrato de adhesión

Como dije anteriormente la Constitución implementó un sistema democrático de carácter representativo a través de los partidos políticos que son los garantes de que se haga efectiva la voluntad del pueblo o la nación argentina. Este sistema de representación está pensado partiendo de un sujeto político propio del pensamiento del siglo XVIII, el ciudadano. El ciudadano de la revolución francesa. Ciudadano que es igual, libre, racional y único. Y que multiplicado en el colectivo de la sociedad conforma la voluntad popular que se ejerce y manifiesta a través del sufragio. Detrás de esta idea de manifestación de la voluntad popular a través del sufragio, está la idea del contrato. Idea que está detrás de toda la literatura contractualista sobre la fundación misma del Estado. Podría decirse, entonces, que por un lado están los partidos políticos con sus programas políticos o plataformas políticas, que son una especie de mandato, que además podríamos asimilar a un contrato de adhesión –ya que el conjunto de la ciudadanía no tiene participación en la elaboración del mismo- y por el otro la ciudadanía, que manifiesta su voluntad de aceptación a través del sufragio. Pero ese contrato, la plataforma política, es a su vez, como dije, un mandato de representación.

 

Naturaleza del mandato y representación política

Cabe señalar, entonces, la naturaleza del mandato. Ya que no sería el del mandato imperativo del derecho civil, sino el mandato político o “mandato libre”. Este principio se consolidó también durante la revolución francesa y más tarde fue recogido en la mayoría de las constituciones liberales. En nuestro país a partir de la Asamblea del año XIII. Este tipo de mandato, que es el que rige nuestro sistema de representación, no da al representante político el carácter de delegado que representa los intereses particulares de los electores o de su propio distrito o circunscripción, sino que más bien se trata de un fiduciario, esto es que depende del crédito o confianza que se merece. Esta fue la discusión que tuvieron los representantes de la banda oriental en la asamblea del año XIII, ya que Artigas los entendía como representantes de las Provincias y no de la Nación, fiel a su idea federal. Entonces, dijimos que el carácter del mandato del representante político es libre y se entendería no como un delegado, sino más bien como un fiduciario que ocupa su lugar en el Congreso para discutir con los otros representantes en pos de los intereses de la nación entera y no de intereses particulares por lo que no tendría un vínculo de mandato. Tal es como se entiende nuestro sistema representativo a partir de la dogmática elaborada en la revolución francesa y adoptada en nuestras tierras por la Asamblea del año XIII.

 

El mandato semi-operativo

Pero este tipo de mandato trae un problema, que es el de transferir la soberanía del pueblo al Congreso y al Poder ejecutivo. Ya que al no responder a un mandato imperativo se le otorga al representante la potestad de modificar el mandato que se le otorgó. La solución a este problema podría ser instaurar un sistema representativo entre el mandato imperativo, tal como subsiste en el derecho privado, y el libre que hoy rige. Sería entonces uno semi-imperativo, entre el mandante y el mandatario, con posibilidad de revocación del mandato.   

Este consistiría en entender a las plataformas políticas como un contrato de mandato semi-imperativo ya que sería el más apropiado, entendiendo las contingencias propias de la realidad política. Las plataformas políticas, entonces, deberían presentarse como lineamientos estratégicos donde los representantes, tanto del poder ejecutivo como del legislativo, tengan la potestad para modificarlos en sus aspectos tácticos. Digamos, entonces, que lo imperativo radicaría en los lineamientos estratégicos y el representante tendría la potestad de llevar adelante los aspectos tácticos de modo que le parezca más conveniente y razonable en función de la concreción de los objetivos estratégicos.

 

Los vicios de la voluntad popular

Ahora, volviendo al tema del perfeccionamiento de este contrato semi-imperativo de mandato. Si hablamos de la existencia de un contrato y de la necesidad de que converjan en el mismo las voluntades de ambas partes para su perfeccionamiento ¿no cabe pensar que, como sucede en los contratos entre individuos, la voluntad popular puede ser viciada? A primera vista este interrogante, poner en dudas la legitimidad del sustrato de la democracia, parecería una pregunta capciosa de algún conservador aristocratizante en busca del voto calificado -¿quién califica al voto calificado? Pero no, todo lo contrario, el interrogante apunta a proteger esa voluntad muchas veces vulnerada.   

Según nuestro ordenamiento para que los actos jurídicos – como lo es el sufragio- sean voluntarios tienen que ser llevado acabo con discernimiento, intención y libertad. Cuando uno de estos componentes de la voluntad se vulnera, nos encontramos ante lo que la doctrina llama vicios. Los vicios de la voluntad pueden ser producidos por el error o la ignorancia, la violencia y el dolo. Los primeros dos van a afectar al elemento conocimiento, la violencia la libertad, mientras que el último la intención. La existencia de estos vicios lleva a la anulabilidad del acto. Si un acto es nulo se retrotraerán sus efectos al momento de su origen.

Entonces, el error es el falso conocimiento que se tiene sobre una cosa, mientras que la ignorancia es el desconocimiento sobre un tema o una cosa. Nuestro ordenamiento jurídico utiliza ambos conceptos como sinónimo, ya que parte de una presunción legal, una ficción, de que el derecho es conocido por todos, como lo establecía el viejo art.20 del Código de Vélez y ahora es receptado por el C.CyC. en la relación de sus artículos 5° y 8°. Entonces, no hay lugar para la ignorancia del derecho –salvo los casos puntuales que determine la ley- La misma ficción jurídica sucede con los partidos políticos. Se presume que todos los ciudadanos conocen los programas políticos de estos ya que son de carácter público – en sentido de su publicidad-. Y está bien esta ficción ya que hace a la seguridad jurídica del sistema representativo. Ahora, el error puede ser de hecho, o de derecho. El error de derecho sería del que venimos hablando, que el anterior código receptaba en su Art. 923 y que el actual entiende, como decíamos en el Art. 8 con su principio de inexcusabilidad. Es el que decíamos, da seguridad jurídica porque para que funcione el sistema de creencias del derecho tiene que suponerse sabido por todos, esto en base a la publicidad de la ley y para nuestro caso, en base a la publicidad de los programas políticos de los partidos. ¿Pero realmente la gente lee los programas de los partidos políticos o se mueve por otros factores a la hora de votar un candidato? La realidad, la sabemos. Pero también es verdad que muchas veces se entiende a grandes rasgos el programa político de un partido a través de la referencia que dan sus candidatos. Y eso también sería válido. El sistema electoral, entonces, presume una ciudadanía formada en política. Se supone entonces que el Estado debería dar esta formación a través de la educación. Eso se entendió al incluir “Educación cívica” en los programas escolares. Dando un elemento más a favor de la presunción del conocimiento de la ciudadanía respecto a lo político.

El error de hecho, se dividió entre error esencial y accidental. El esencial radica en el elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo. Sólo este da lugar a la anulación del acto. El accidental no viene a cuenta y sólo es válido si se tuvo en miras expresamente en la conformación del contrato. Los tipos de error esencial fueron enumerados en el código de Vélez en los artículos 924 a 927. Estos son a) El que recae sobre la naturaleza del acto, b) El que recae sobre la persona del otro contratante, c) El que recae sobre la causa principal del acto, d) El que recae sobre las cualidades esenciales de la cosa, e) El que recae sobre el objeto del acto. Pero, luego el art 929 del mismo código rezaba: “El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.” Esto es que el error debe ser excusable, que haya motivos razonables para errar y no debido a la negligencia.

En el acto jurídico del sufragio este instituto, del error, creo que no tendría lugar. En primer lugar porque el objeto del sufragio es el elegir determinados representantes inscriptos en determinados partido político a través de las boletas electorales y no hay modo de que exista error en este acto. Y de existir el error consistiría en poner la boleta equivocada de otro partido, lo que sería incomprobable por ser el voto secreto. Pero además no sería excusable por cómo están confeccionadas las mismas. Lo mismo sucede con los otros tipos de error, por ser el acto del sufragio único e inequívoco en su objeto, naturaleza y causas.

Pero es necesario entender este instituto para luego dirigirnos al que sí entiendo que tendría valor jurídico a la hora de analizar los vicios de la voluntad popular, el dolo.

 

El dolo como vicio de la voluntad popular

Y me interesa pensar el dolo como instituto del derecho civil, no como el dolo penal. En la dogmática civil, el dolo designa la intención de cometer un daño. Es el elemento característico del delito civil y se distingue del cuasidelito,  en que el agente actúa con culpa o negligencia. También se entiende como el incumplimiento deliberado, malicioso e intencional de la obligación contraída. Por último, dolo es un vicio de la voluntad.

El art 931 del Código velezano lo definía así “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.” El nuevo Código Civil y Comercial retoma la doctrina del dolo de Vélez y la amplía, agregándole además la omisión dolosa, artículo 271. “… La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación”. Significa que el dolo como vicio de la voluntad consiste en un engaño para inducir al error o determinar falsamente a la otra parte a la realización de un acto jurídico, como lo es el sufragio.

Entre otras clasificaciones del dolo, la más importante es la del dolo principal o incidental. El dolo principal es el que induce y determina a que la víctima realice el acto. Los efectos de este tipo de dolo son dos. Por un lado da la posibilidad a la víctima de demandar la nulidad del acto y además da el derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios. En este sentido, en el ámbito del derecho electoral no existe ni tiene sentido esta última acción. Pero sí, demandar la nulidad del acto, que en términos jurídico-políticos tiene que ver con lo que sería la posibilidad de iniciar un referéndum revocatorio de mandato. Aquí es donde entramos a la necesidad de modificar la Constitución nacional. ¿Pero en qué consistiría el dolo en el ámbito electoral respecto al acto jurídico del sufragio?

Dijimos entonces que la acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto –en este caso el sufragio-, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. ¿Dónde radicaría entonces, en el ámbito electoral, esta acción dolosa? En el falseamiento del programa político o disimulación del mismo por otro no publicitado, comparándolo con los posteriores actos de gobierno. También, en lo receptado de la doctrina, en el nuevo código respecto de la omisión maliciosa. Esto es, no expresar ni por medio de los candidatos en los debates públicos ni en los programas políticos el verdadero programa de gobierno. Podemos recordar la famosa frase del ex presidente Carlos Saúl Menem “Si contaba lo que iba a hacer no me votaba nadie”. Esto siempre y cuando vulnere derechos de la población, como recortes en educación, salud, etc. Creo que no podría regularse en cuánto ajustes y tomas de deuda porque no siempre representan acciones negativas por parte del gobierno, sino, herramientas económicas necesarias para determinadas coyunturas y objetivos económicos.

El dolo también, se entiende como cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con el fin de inducir al error a un sujeto en pos de que realice un acto jurídico ¿No es acaso lo que hace la publicidad? No siempre, es verdad, pero sabemos que el máximo objetivo al que apuntan las técnicas derivadas de la publicidad, como el marketing, es que el receptor de sus mensajes adopte comportamientos irracionales que nada tengan que ver con sus intereses.  Habría, entonces, que regular el contenido de las publicidades electorales. Para que sean de carácter informativo y no herramientas de manipulación para inducir al error al electorado.

 

Medios de manifestación de los partidos políticos

A esta altura, para un análisis más prolijo, realizo un punteo de a través de qué medios se expresan los partidos políticos para realizar su oferta electoral. Entendemos que la propuesta de gobierno de los partidos políticos es su programa político o plataforma electoral que se torna pública al inscribirse en la justicia electoral de acuerdo al Título II, capítulo I de la Ley orgánica de los partidos políticos. Con su inscripción adquiere todos los efectos de la publicidad, cuyo principal efecto es el de presumirse conocido por todos. Luego este programa político, como dije, podríamos compararlo a un contrato de adhesión, es difundido por los partidos políticos a través de sus publicidades y de entrevistas y debates públicos de sus candidatos. Pero acá nos encontramos con que muchas veces las plataformas electorales y lo que dicen los candidatos no son lo mismo. O que los candidatos no dicen nada que tenga que ver con su plataforma política y sólo hablan de temas íntimos, como su familia, etc. O utilizan el recurso de evadir constantemente cualquier referencia a su plata forma política. Aunque, si repasamos la plataforma electoral del PRO nos encontraremos con conceptos vagos e incluso falsos respecto a lo que está haciendo, en cuanto a infraestructura y la no producción de efectos negativos en el reordenamiento de la economía. Esta contradicción con el programa político manifiesto o plataforma electoral y luego las acciones de gobierno son posibles por no existir un medio de revocación del mandato a nivel nacional una vez asumido el gobierno, ya que en nuestra Constitución Nacional no existe este instituto de la democracia, lo que indirectamente genera que la plataforma electoral no sea vinculante. Además de la doctrina de representación a través del mandato libre, como dije anteriormente.

Entonces, haciendo una breve síntesis. Dijimos que nuestro sistema democrático es de carácter representativo (en que los representantes corresponderían más a un fiduciante que a un mandatario propio del derecho civil) a través del concurso de los partidos políticos –elecciones- que presentan sus plataformas políticas al electorado –que son un mandato que podríamos asimilar a un contrato de adhesión- y que este último, el electorado, acepta esa oferta a través de la manifestación de su voluntad popular mediante el acto jurídico del sufragio otorgándole a los candidatos un mandato –que proponemos se entienda como semi-imperativo- para ser representados. Dijimos, entonces, que esa voluntad popular es pasible de ser viciada mediante el dolo por parte de los oferentes.

 

Desigualdad entre las partes

Por otro lado, tendríamos que tener en cuenta en esta relación contractual, la calidad de las partes. Esto es si se encuentran en igualdad de condiciones. Una de las partes sería la ciudadanía que manifiesta su voluntad popular mediante el sufragio y por la otra los partidos políticos, con personería formal, que ofertan su plataforma política. ¿Existe igualdad de condiciones entre esa masa de personas jurídicas y aquellas que presentan su oferta política en forma de plataforma electoral? En principios podemos diferenciar que la ciudadanía, en abstracto, no está organizada. Es un colectivo de individualidades, que se manifiestan a través de su persona jurídica particular a través del voto. Los partidos políticos tienen personería jurídica electoral, por lo tanto son también una pluralidad de individuos pero que está organizada en pos de sus objetivos políticos. Cuentan con recursos económicos y la formación de profesionales de diversas disciplinas en pos del cumplimiento de sus objetivos. Vemos, entonces, partiendo de este sólo análisis, que los partidos políticos están en mejores condiciones que el electorado. Por otro lado, son los partidos los que conforman sus plataformas políticas sin participación de la masa electoral –por algo es que existen diversos partidos-. Además, cuentan con el favor de otras organizaciones, como pueden ser medios de comunicación afines, ONGs, etc. Por lo tanto vemos que hay una relación desigual a la hora de celebrar el contrato electoral por parte de los partidos y el electorado.

¿Qué debe hacer el ordenamiento jurídico en pos de equiparar esa desigualdad? Darle garantías al electorado. No es razonable que un hecho tan importante en la vida de un país y de sus ciudadanos no tenga ninguna garantía. Además de ser transparentes las elecciones, que es el momento de perfeccionamiento del contrato entre el electorado y el partido político, este último debe cumplir con lo ofertado.

 

Ciudadanos como consumidores

Dije, entonces, que existe una desigualdad de posiciones entre oferente y aceptante, no solo propia del contrato de adhesión sino porque una de las partes está organizada en función del cumplimiento de sus objetivos y la otra no. Dije también, que esta parte organizada, en base a sus manifestaciones, percibe y trata a la otra más que como a un ciudadano, como a un consumidor, por medio del lenguaje y las técnicas de la publicidad. Es entonces, que considero que es sumamente necesario implementar al Código electoral los principios del derecho del consumidor. No es razonable que si los partidos políticos, encargados de representar a la ciudadanía por mandato constitucional, tratan al electorado, por medio de la publicidad y sus técnicas, como consumidores, el ordenamiento jurídico no le otorgue las mismas garantías que tiene cualquier consumidor.

Con esto no afirmo que es deseable sustituir a la figura del ciudadano por la del consumidor, sino que la realidad de los hechos demuestra que la dinámica del consumo impregnó la mayoría de las prácticas y relaciones sociales y es necesario entonces dar una respuesta a esta realidad.

 

Institutos de la ley 24.240

Los institutos de la ley 24.240 de defensa al consumidor que deberían ser implementados por el Código electoral serían los relativos a la información, capítulo II, artículo 4  “Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.” Esto traducido a la plataforma política sería que no debería contener conceptos vagos y deberían detallar cómo será desarrollado el programa político, social, cultural y económico del gobierno. Desde ya que en términos económicos puede haber casos imprevistos por el carácter globalizado de la economía, pero la doctrina tiene previsto esto con la teoría de la imprevisión.

Luego, el capítulo III “Condiciones de oferta y venta”, artículo 7 “Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.” Léase donde dice “consumidores” como “electores”. En cuanto al plazo de duración de la oferta, creo que lo que debería obligar esta reforma que propongo es a los tiempos en que durarán las propuestas económicas. Esto no es imposible y se hizo por ejemplo con los planes quinquenales. Esto daría, además, certezas y por ende una seguridad jurídica más sólida a la economía

El siguiente artículo de este capítulo, lo considero uno de los más importantes a los fines que nos proponemos. Es el Art. 8 “Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.” Esto sería importante para los debates públicos y entrevistas, que sinceramente es lo que más le llega al electorado antes que las plataformas electorales. Esto haría vinculante todo dicho por los candidatos  en los debates y entrevistas públicas.

Esta batería de normas generaría la obligación de una mayor responsabilidad por parte de los candidatos no pudiendo decir cualquier cosa que luego no podrían cumplir en sus mandatos semi-imperativos.

Por otro lado, entendiendo que los programas económicos, como dijimos, pueden ser víctimas de los vaivenes de la influencia de la economía globalizada, estarían garantizados por un debate en el congreso y los principios de razonabilidad y los institutos de la teoría de la imprevisión

 

La plata forma electoral

Además, me parece necesario, como lo hace la ley 24.240 en su art 10 determinar cómo debe ser la plata forma electoral en su forma. A modo de propuesta, debería contener plazos razonables para la realización de las políticas que se llevarán adelante, además de cómo se financiará cada propuesta. Esto obligaría a que los partidos no hagan promesas imposibles de cumplir (como el caso de pobreza 0) que sólo son meros recursos de interpelación a sentimientos de justicia para la cooptación de votos.

 

Soberanía popular

Estas garantías parecieran exageradas a simple vista, pero a la vista de los últimos sucesos considero que son necesarias para una verdadera institucionalidad y representación del mandato popular. Digamos que este contrato de adhesión del que hablamos es un poder de representación semi-imperativo, donde el único soberano es el ciudadano y los candidatos aspiran a ser representantes de este mandato. Es por eso, además, que en la reforma Constitucional habría que imponer la inamovilidad de los diputados y senadores de sus bancas. Porque estas acciones desvirtúan el carácter de su mandato. Modificando la doctrina de representación mediante el mandato libre, estos no serían soberanos, sino mandatarios. Si llegan a los espacios de representación por medio de una plataforma política deben respetar ese mandato, porque así lo quiso la voluntad popular y de lo contrario estarían desvirtuando los principios mismos de la representación por la cual fueron designados. Es por eso que en todo caso debieran renunciar. Ahora, es habitual en los usos de los legisladores romper bloques y armar otros nuevos o pasarse a otros partidos. Este problema está dado por un vacío legal y no por una doctrina que desvirtúa la soberanía popular, establecidas en el preámbulo de nuestra constitución y en sus artículos 33 y 37.

Para terminar quisiera aclarar que estas propuestas de modificación de la Constitución Nacional, agregando el referéndum revocatorio, la modificación de la doctrina del mandato libre y garantías provenientes del derecho civil y el derecho del consumidor en favor del electorado no sería dejar el tema político al poder judicial ya que la vía por la que se dirimiría sería el Congreso de la Nación. Aunque sería bueno que previamente a la presentación de las plataformas políticas haya un control constitucional por parte de la justicia electoral. Por otro lado a las críticas de que una cosa es el derecho civil y otra el público, entiendo al derecho como un sistema donde sus principios pueden ser válidos para cualquier rama. Lógica que fue receptada por el actual Código Civil y Comercial al incorporar preceptos del derecho constitucional. Además que esta división del derecho sólo existen en pos de una necesidad de la ciencia jurídica para un mejor estudio de la materia.

 

Incorporación de la ley 26.522 a la Constitución Nacional

Continuando, y a su vez, finalizando con esta propuesta de reforma del Código Electoral y la Constitución Nacional –que principalmente en esta última, entiendo, no debería sólo consistir en estos temas que marco-, hay que agregar una reforma urgente que tiene que ver con la parte dogmática de nuestra norma fundamental. En su art 1. “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución”. La doctrina pacífica al respecto entiende que como forma representativa de gobierno se entiende a la democracia. Más aún, se entiende que no existe derecho constitucional que no sea democrático. La democracia, se sabe, significa el gobierno del pueblo. En nuestro caso,  como dije, según el art 22 el pueblo no delibera sino por medio de sus representantes, es una democracia representativa. Ahora, existen presupuestos para que pueda haber una verdadera democracia y se cumplimente el mandato de nuestra carta magna. Entre ellos, además de la equidad, el Estado de derecho, etc. Es trascendente la libertad de expresión y de información. Cosa imposible de existir en un país donde grandes empresas constituyen monopolios u oligopolios mediáticos. Es por eso imprescindible elevar esta problemática al orden constitucional y establecer una regulación de los medios de comunicación tal como lo establece la aún vigente ley 26.522 de medios audiovisuales – que cabe resaltar que es “de medios audiovisuales” porque la CN prohíbe la regulación de la prensa escrita, cuestión que con una reforma constitucional también se podría regular-

 

Epílogo

Las coyunturas de emergencia, de resistencia, de retroceso, hacen que desde el campo nacional y popular estemos abocados a eso, a la emergencia, a la resistencia, etc. Esto es a “apagar incendios”. Obviamente, de más está decirlo, es necesario estar activos y alertas. Esto es resistir y reorganizarnos para volver al gobierno. Pero también es necesario que, en algún momento que inventemos, pensar un poco de manera estructural el por qué llegamos a esta situación, cuáles son y fueron las armas de nuestros adversarios y cuáles nuestras falencias -por el motivo que sean- para así poder conseguir una teoría que respalde nuestras prácticas cotidianas y futuras. Estos doce años en el plano económico demostramos que el neo liberalismo está equivocado. No sólo con nuestra experiencia sino con las que en el mundo existieron. Falta que teoricemos al respecto. Perdimos las elecciones por un entramado institucional y de hegemonía mediática -entre otros motivos- que hacen imposible cualquier democracia. Bueno, teoricemos. Pensemos. Yo intenté hacerlo con un texto y una propuesta de reforma Constitucional y de Ley electoral. Entiendo que lo jurídico es otra dimensión de la política y que puede servir como herramienta para determinar la continuidad o no de determinadas prácticas sociales. Ningún ordenamiento jurídico llegó sin antes una transformación social, pero tampoco ninguna transformación social se consolidó sin un entramado institucional que la refleje. Espero que al menos este aporte sirva como puntapié para el debate.

Daniel Ghiraldo

Daniel Ghiraldo es abogado laboralista. 

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